Opinión
Sobreendeudamiento: ¿responsabilidad de quien?
Si bien nuestra Ley de Protección al Consumidor no señala expresamente un deber del proveedor...
Si bien nuestra Ley de Protección al Consumidor no señala expresamente un deber del proveedor...
"...Si bien nuestra Ley de Protección al Consumidor no señala expresamente un deber del proveedor financiero al 'préstamo responsable', una interpretación pro-consumidor de las normas actuales permite concluir que la LPC tiene un fin de resguardo de los efectos dañinos que puede generar un servicio financiero irresponsablemente provisto hacia el cliente..."
Es muy común que a la entrada de un mall o de una tienda comercial seamos sorprendidos por el ofrecimiento de un crédito de consumo, que por una llamada telefónica se nos indique que tenemos un crédito aprobado para disponer de inmediato o que veamos en las universidades cómo se ofrece la apertura de cuentas corrientes asociadas a líneas de crédito a estudiantes sin ingresos.
¿Puede caber algún tipo de responsabilidad sobre los proveedores financieros en caso de que no se pague dicho crédito por problema de insolvencia del consumidor? En Europa, a través de distintas directivas (2008/48/CE y 2014/17/UE), se ha regulado en ciertos ámbitos de la contratación el deber de evaluar la solvencia del consumidor y el deber de asistencia, entre otros, dando lugar así a la figura de “préstamo responsable”.
Por ejemplo, en España, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, contempla expresamente bajo la rúbrica “responsabilidad en el crédito y protección de los usuarios de servicios financieros”, la obligación de las entidades de crédito de evaluar, antes de que se celebre el contrato de préstamo o crédito, la solvencia del potencial prestatario, sobre la base de información suficiente.
Para el cumplimiento de lo anterior resulta fundamental avanzar en un sistema de información crediticio que consolide todas las deudas del deudor, permitiendo así a los proveedores financieros examinar correctamente el comportamiento del consumidor. Esto último hasta la fecha no es posible, ya que la información disponible es parcializada. Por otra parte, el sistema actual no entrega información positiva, es decir, sobre el correcto cumplimiento de pago de los deudores.
Si bien nuestra Ley de Protección al Consumidor (LPC 19.496) no señala expresamente un deber del proveedor financiero al “préstamo responsable”, una interpretación pro-consumidor de las normas actuales permite concluir que la LPC tiene un fin de resguardo de los efectos dañinos que puede generar un servicio financiero irresponsablemente provisto hacia el cliente.
En este sentido, la LPC, en su artículo 24, reconoce que existe para el proveedor financiero el deber de profesionalidad, derivado de la habitualidad de su giro comercial, así como de la pericia o experiencia que representa, el que resulta aplicable a cada una de las prestaciones que este realice.
Además, el artículo 23 de la misma ley permite castigar a aquellos proveedores que, en la venta de un servicio, actúe con negligencia causando menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la procedencia o seguridad del respectivo servicio.
Por otra parte, ¿no puede acaso considerarse un crédito entregado de manera irresponsable un servicio riesgoso para el propio consumidor? Pues bien, conforme al art. 45 de LPC sería posible calificarlo de esta manera, ya que cada vez que se concede un crédito a un consumidor que no es solvente podría ocasionar daños a este. Este tipo de servicios riesgosos no solo impone un deber de información para el proveedor, sino que además deberá adoptar las medidas que resulten necesarias para que la prestación del servicio se realice en condiciones de seguridad adecuadas.
Parece evidente, entonces, que si un proveedor presta dinero a quien no tiene capacidad de pago se considere que este ha actuado con negligencia en la prestación de dicho servicio. El daño causado se refleja por el menoscabo patrimonial que sufrirá con seguridad ese consumidor. Esto último, dado que no solo deberá reintegrar el capital prestado, sino que además los intereses y penas normalmente estipulados en dichos contratos.
En efecto, es necesario en estos casos construir una defensa que permita equilibrar la relación de consumo, considerando el deber de profesionalidad que le cabe al proveedor financiero y la falta de diligencia por no evaluar la solvencia del consumidor. En este sentido, al menos se debería evitar el pago de intereses o multas por el incumplimiento del contrato de crédito.
Para hacer realidad esto último es necesario consolidar la información del deudor en un sistema que informe la totalidad de los créditos contratados, debiendo informar de los incumplimientos y cumplimientos. De esta manera, se podrá avanzar en prevenir el sobreendeudamiento del consumidor en Chile y su posterior insolvencia.